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A. 104/05
Aclaración de votoAuto A. 104/0524 de mayo de 2005

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Recurso De Suplica Contra El Auto Del 22 De Abril De 2005 De Rechazo De La Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Acto Legislativo 02 De 2004. Confirma El Auto De Rechazo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO DE SALA PLENA QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA EN EL PROCESO D-5723.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento (Salvamento de voto)Los vicios que pueden demandarse, que pueden ser estudiados en materia de reforma constitucional son los que se refieren al procedimiento, a los requisitos formales o de trámite, seguido en este caso por el Congreso de la República como poder constituyente constituidoReferencia: expediente D-5723Recurso de súplica contra Auto de veintidós (22) de abril de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004.Magistrado ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO1.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporación, me permito presentar aclaración de voto a la decisión, la cual comparto, tomada en el Auto de Sala Plena que resuelve el recurso de súplica en el proceso D-5723. En mi opinión, a los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento de la Sala se deben agregar aquellas consideraciones relativas a la competencia que la Constitución a fijado a la Corte Constitucional, en materia de control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constitución, en especial sobre los Actos Legislativos.2.- Por ello, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece en su inciso cuarto que “[s]e rechazarán las demandas respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente. El numeral 1º del artículo 241 de la Constitución determina que es competencia de la Corte Constitucional “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución , cualquiera sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación”. De igual manera el artículo 379 de la Carta determina que los actos legislativos, entre otros, solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título correspondiente de la Constitución.3.- Por lo anterior, para el Suscrito resulta claro que la Corte Constitucional carece de competencia, a luz de los artículos 241 y 379 citados, para estudiar la constitucionalidad de los Actos Legislativos en aspectos distintos a los referentes a vicios de procedimiento en su formación.4.- En el caso concreto, se encuentra que los cargos formulados por el actor para sustentar su acusación contra el Acto Legislativo 02 de 2004 se refieren a la supuesta transgresión del contenido material de la Constitución Política de 1991, porque aluden a la infracción del derecho a la igualdad, por una parte, y en segundo lugar se refieren a la infracción del Preámbulo y distintas disposiciones constitucionales, como los artículos 29, 58 y

336. Se trata, por consiguiente, de una demanda formulada contra una reforma constitucional por ser contraria al contenido material de la Carta Política de 1991, lo cual a todas luces escapa de la competencia de la Corte Constitucional en materia de control de los actos reformatorios de la Constitución.5.- El control de constitucionalidad que puede realizar la Corte Constitucional esta condicionada por dos aspectos: el primero las competencias que expresamente le asigne el texto constitucional. En este orden de ideas la norma que regula esta competencia es el artículo 241 en su numeral primero:A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y principios términos de este artículo. Con tal fin, cumplía las siguientes funciones:1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios en su formación.La Constitución indica expresa y claramente que cuando el objeto de la demanda es una reforma constitucional, la Corte sólo puede estudiar su inconstitucionalidad cuando se trate de “vicios en su formación”, lo que significa, a contrario sensu, que las demandas sobre los demás vicios no pueden ser objeto de control de constitucionalidad.Si bien se pueden utilizar distintas técnicas de interpretación, la conclusión no puede conducirnos a desconocer la dicción clara del art. 241-1.6.- La Corte Constitucional en su condición de poder constituido no puede actuar si no se le asignan funciones o competencias expresas en la Constitución. El principio de interdicción de arbitrariedad (no se puede permitir que un funcionario o una institución pueda actuar sin límites, de manera ajena a criterios de voluntad) como principio que da sentido al estado democrático colombiano conlleva al establecimiento de funciones desde la Constitución. Ahora, si bien es posible, en ciertas hipótesis reconocer competencias implícitas o derivadas de las funciones previstas en la Constitución, esta posibilidad propia de los órganos constitucionales autónomos no puede darse cuando exista expresa norma en contrario establecida en la Constitución.La expresión “sólo por vicios en su formación” no puede interpretarse ab absurdum, de manera tal que lo que quiere decir el art. 241.1 C.P. es justo lo contrario: que también puede conocer la Corte de la constitucionalidad de un acto reformatorio por vicios de contenido o, aspectos materiales o vicios de competencia.Los vicios que pueden demandarse, que pueden ser estudiados en materia de reforma constitucional son los que se refieren al procedimiento, a los requisitos formales o de trámite, seguido en este caso por el Congreso de la República como poder constituyente constituido7.- El otro límite para el ejercicio del control de constitucionalidad es válido tanto para delimitar el control sobre las leyes como el de reformas constitucionales. Se trata de la lógica inherente a la naturaleza del control jurídico. Sólo se controla aquello que es susceptible de ser controlado. La Corte no puede realizar un control de validez jurídica de una reforma constitucional, por aspectos diferentes al procedimiento, por lo menos no desde una perspectiva jurídica.El control jurídico requiere una serie de requisitos que no puede cumplirse cuando el objeto del juzgamiento son normas o disposiciones de rango constitucional. El control jurídico requiere un sujeto controlador que este técnicamente capacitado; requiere además que existan normas jurídicas preestablecidas e indisponibles por quien controla, de manera tal que el parámetro de comparación sea preestablecido, y cierto, no disponible. En el presente caso la Corte si bien es una Corporación de juristas no tiene un parámetro preestablecido, cierto e indisponible. No existe de manera cierta, clara, los principios, valores, aspectos sustanciales, eje central, o espíritu que pueden servir como elemento de comparación. Que es lo esencial o sustancial? Esto depende de lo que en el transcurso del proceso determine la misma Corte, dicho de otra forma, quien juzga determina que es lo que se infringe, cual es el parámetro de comparación. No existe derecho previo, preestablecido y cierto que pueda ser utilizado como elemento de contraste o comparación para decidir sobre la validez de un acto legislativo que es demandado por “sustituir la Constitución” 8.- A mi juicio, entonces, dentro de las razones para que esta Corporación haya confirmado el rechazo de la demanda D-5723, debieron incluirse las anteriores, pues constituyen una integración necesaria de los requisitos constitucionales de procedibilidad de las demandadas contra Actos legislativos.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997 Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718. Cfr. Sentencia C-131 de 1993. Sentencia C-1052 de 2001. Cfr Sentencia C-1052 de 2001. Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

Aclaración de Humberto Antonio Sierra Porto — A. 104/05 · Micelio